TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-239/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 239 de 2025
Expediente: CJU-6223
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado 039 Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia)
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de febrero de 2024[1], la señora Lisbeth Carolina Franco Restrepo, por medio de apoderado, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Terminales de Transportes de Medellín S.A. y Asear S.A-E.S.P[2]. Indicó que, entre el 16 de noviembre de 2018 y el 29 de febrero de 2020, prestó sus servicios personales a Terminales de Transportes de Medellín S.A. en calidad de trabajadora en misión de Asear S.A-E.S.P [3]. Señaló que las labores desarrolladas consistieron en controlar las zonas de estacionamiento regulado y parquímetros de la ciudad.
2. Por lo anterior, la demandante solicitó que: (i) se declare que entre ella y Terminales de Transportes de Medellín S.A. existió una relación laboral desde el 16 de noviembre de 2018 y hasta el 29 de febrero de 2020; (ii) se declare que Asear S.A-E.S.P actuó como simple intermediaria en la relación laboral con Terminales de Transportes de Medellín S.A.; (iii) se declare que esa entidad terminó el contrato laboral de manera unilateral y sin justa causa; y (iv) se condene a las demandadas al pago de los excedentes de salarios y prestaciones dejadas de percibir, junto a la indemnización por despido sin justa causa y las sanciones del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990, con sus respectivos intereses moratorios.
3. Mediante auto del 7 de febrero de 2024, el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) declaró la falta de competencia para conocer el proceso. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de Medellín[4]. Sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos en los que se discute la existencia de un contrato laboral presuntamente encubierto a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con una entidad pública. Fundamentó su decisión en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y los Autos 492 y 1170 de 2021 de la Corte.
4. Efectuado el nuevo reparto, el asunto fue remitido al Juzgado 039 Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia). A través de auto del 11 de diciembre de 2024, esa autoridad judicial propuso un conflicto negativo de jurisdicciones[5]. Explicó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer los procesos en los que un empleado en misión reclama el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla de vinculación es la de trabajador oficial. Soportó su afirmación en los artículos 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), 104, 105 del CPACA y los Autos 1159 de 2021, 1439 de 2023 y 133 de 2024 de esta Corte.
5. El expediente fue remitido a esta Corporación el 19 de diciembre de 2024[6]. Una vez recibido el asunto, le fue repartido al sustanciador el 21 de enero de 2025 y remitido al despacho el 23 de enero siguiente[7].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Este Tribunal ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada. En el caso de la referencia, el magistrado sustanciador evidencia que se satisfacen los anteriores presupuestos. Esto se explica a continuación:
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscita entre el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado 039 Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia). |
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Presupuesto objetivo |
La controversia se originó en la demanda ordinaria laboral promovida por Lisbeth Carolina Franco Restrepo en contra de Terminales de Transportes de Medellín S.A. y Asear S.A-E.S.P. |
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Presupuesto normativo |
Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaron cada una de sus posiciones. El Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) consideró que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA y los Autos 492 y 1170 de 2021, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la pretensión de reconocimiento de una relación laboral entre la demandante y Terminales de Transportes de Medellín S.A. Por su parte, el Juzgado 039 Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia) sostuvo que, con fundamento en los artículos 2 del CPTSS, 104, 105 del CPACA y los Autos 1159 de 2021, 1439 de 2023 y 133 de 2024, la jurisdicción ordinaria laboral debe tramitar la demanda. Ello, toda vez que versa sobre la declaratoria de una relación laboral contra una entidad pública que tiene como regla de vinculación la de trabajador oficial. |
Competencia judicial en controversias en las que se pretende la declaración de relaciones laborales con entidades públicas a través de intermediarios cuando la regla de vinculación es la de trabajador oficial. Reiteración del Auto 1416 de 2024[8].
8. En el Auto 1416 de 2024, la Corte unificó la jurisprudencia respecto a la competencia judicial para tramitar demandas en las que se pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública disfrazada a través de intermediarios, siempre que la regla general de vinculación laboral sea la de los trabajadores oficiales y no pueda desvirtuarse, en principio, ese parámetro de vinculación. En ese sentido, determinó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la que debe conocer estos asuntos.
9. Para llegar a esa conclusión, examinó las normas de competencia de los artículos 2 del CPTSS, 104 y 105 del CPACA. Asimismo, verificó el precedente de los autos 1159 de 2021, 2579 de 2023, 1728 de 2023, 133 de 2024, 623 de 2024, 674 de 2024, 991 de 2024 y 1214 de 2024. Finalmente, aclaró que las pretensiones adicionales formuladas en estos procesos, como el pago de acreencias laborales de manera solidaria, no afectan la forma de establecer la jurisdicción competente.
Caso concreto
10. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de la demanda presentada por la señora Lisbeth Carolina Franco Restrepo en contra de Terminales de Transportes de Medellín S.A. y Asear S.A-E.S.P., de conformidad con lo siguiente:
11. Primero: La señora Lisbeth Carolina Franco Restrepo presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Terminales de Transportes de Medellín S.A. y Asear S.A-E.S.P., en la cual solicitó que se reconociera la existencia de una relación laboral con la entidad pública, en la que la empresa de servicios temporales operó como mera intermediaria.
12. Segundo: La demandante señaló que prestó sus servicios personales a Terminales de Transportes de Medellín S.A. entre el 16 de noviembre de 2018 y el 29 de febrero de 2020 en calidad de trabajadora en misión de Asear S.A-E.S.P.
13. Tercero: El artículo 38 de la Ley 489 de 1998 establece que las sociedades de economía mixta con participación accionaria estatal superior al 90% tendrán el mismo régimen que las empresas industriales y comerciales del Estado. Terminales de Transporte de Medellín S.A. es una sociedad de economía mixta del orden municipal con un porcentaje de participación accionaria estatal superior al 90%[9]. Por ende, sus servidores son trabajadores oficiales y solamente algunos cargos de dirección o confianza ostentan la calidad de empleados públicos.
14. Cuarto: Las funciones que, presuntamente, realizó la accionante fueron las de controlar las zonas de estacionamiento regulado y parquímetros de la ciudad de Medellín. En principio, estas funciones no son propias de los cargos de dirección y confianza. Por lo cual, no puede de desvirtuarse, prima facie, el parámetro de vinculación de trabajador oficial.
15. Con base en lo anterior, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer la demanda presentada por la señora Lisbeth Carolina Franco Restrepo en contra de Terminales de Transportes de Medellín S.A. y Asear S.A-E.S.P. Como consecuencia, remitirá el expediente CJU-6223 al Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) para lo de su competencia.
Regla de decisión.
16. De conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación[10].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado 039 Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia) en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora Lisbeth Carolina Franco Restrepo.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6223 al Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) para que proceda con lo de su competencia y comunicar la presente decisión al Juzgado 039 Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia) y a los interesados dentro del trámite judicial.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 08ActaReparto05001310501320240001100pdf.
[2] Expediente digital, archivo 012LisbethCarolinaDEMANDApdf.
[3] Ibidem.
[4] Expediente digital, archivo 09AutoRemitePorCompetenciapdf.
[5] Expediente digital, archivo 009AutoProponeConflictoTrabajadorOficialContratoRealidadpdf.
[6] Expediente digital, archivo 02CJU-6223 Correo Remisoriopdf.
[7] Expediente digital, archivo 03CJU-6223 Constancia de Repartopdf.
[8] Reiterado en los autos 1665, 1816 y 1969 de 2024, entre otros.
[9] Corte Constitucional, autos 1665 y 1816 de 2024.
[10] Corte Constitucional, Auto 1416 de 2024.